PROYECTOS PRESENTADOS PARA LA SESIÓN DEL 3/09/15
PROYECTOS DE ORDENANZA
- “Código de Procedimientos de Faltas”
PROYECTOS DE RESOLUCIÓN
- Solicitar al DEM proponga al ejecutivo y legislativo pcial. la modificación de la ley 5507/03
PROYECTOS DE COMUNICACIÓN
- Perfilado y Zanjeo sobre ruta 12
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Proyecto de Resolución
RESOLUCION Nº
VISTO:
Ley 24652/06, ley 5507/03, ley 5782/07 Y
CONSIDERANDO:
Que, en el conflicto bélico suscitado entre la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña, acaecido –como todos sabemos– entre los meses de abril y junio de 1982, han participado jóvenes argentinos, entre ellos innumerables correntinos.
Que, todos ellos fueron protagonistas del denominado T.O.M (Teatro de Operaciones Malvinas) y del TOAS (Teatro de Operaciones de Atlántico Sur), quienes arriesgaron sus vidas con el fin de lograr la legítima reivindicación del pabellón nacional en las islas del Atlántico Sur, perdiendo –en su gran mayoría- la salud (física y mental) y hasta la vida.-
Que, lo que vino después, el regreso, la posguerra, estuvo determinado por la indiferencia de una sociedad traumada por su irreflexivo apoyo a la dictadura y el silencio y el olvido impuesto por los militares. Volver fue el comienzo de un doloroso camino para una gran cantidad de soldados sacudidos por el horror vivido y por el porvenir, que ya no sería el mismo.
Que, de alguna forma se combatió a los actores principales de esta historia, dándoles la espalda, obligándolos a la marginación, sepultándolos en el olvido, la indiferencia.
Que, durante un extenso periodo de tiempo no hubo ningún tipo de asistencia, ni ayuda, recién en los últimos años la situación de los ex combatientes mejoró notablemente cuando se realizó un relevamiento socio-sanitario nacional de los que participaron del conflicto armado, para dar respuestas concretas y atender aquellos casos de alta vulnerabilidad.
Que, como consecuencia de ello el Estado –nacional, provincial y municipal- busco de alguna forma compensar los resultados trágicos del enfrentamiento bélico, otorgando beneficios de diferentes índoles a ex combatientes o a sus respectivos derechohabientes. Entre ellos el más significativo de todos, el beneficio de una Pensión Vitalicia.
Que, la ley 5782/07 de la Provincia de Corrientes, modificatoria de la ley 5507/03 que concede el beneficio de pensión para ex soldados combatientes, en su artículo 1° extiende la percepción de la Pensión Vitalicia, a falta de cónyuge , conviviente y/o hijos, a “los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozare de jubilación, pensión o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión otorgada por la presente ley”.
Que, de esta redacción se desprende una evidente indiferencia hacia padres que no reúnen los extremos establecidos en la mencionada norma (es decir, que se hayan encontrado incapacitados y a cargo del causante a la fecha de su deceso), pero quienes padecieron de igual forma la perdida de los hijos que entregaron la vida en combate con el único anhelo de servir a la patria.
Que, tuvimos la oportunidad de conocer el conmovedor caso de los progenitores del ex combatiente de Malvinas, quien perdió la vida defendiendo los intereses de la Nación, LORENZO GABRIEL TOLEDO, marinero, que prestaba servicios en el Crucero ARA General Belgrano, oriundo de esta Ciudad Capital de tan solo 17 años de edad. El Sr. Florencio Toledo y la Sra. María Teresita Paz de Toledo. Y, al interiorizarnos en el relato de tan irremediable perdida, observamos y quedo de manera evidente la desprotección del plexo normativo en situaciones en la cuales el causante se encontraba a cargo de sus padres y no poseía cónyuge, conviviente, hijos menores o incapacitados.
Que, si bien la falta de un ser querido no se puede paliar con ningún beneficio de índole social o económico, lo que se busca es recompensar de cierta forma, en este caso a los padres que se vieron privados de disfrutar de los hijos, como consecuencia de este hecho trágico.
Qué, en uso de sus facultades este Honorable Cuerpo, obra en consecuencia.
POR ELLO
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
RESUELVE
ART .1°.- SOLICITAR al Departamento Ejecutivo Municipal proponga al Poder Ejecutivo y Legislativo de la Provincia la modificación del Artículo 2° bis de la Ley 5507/03 (reformada por Ley 5782/07), incorporado como anexo único de la presente Resolución
ART. 2º.-DE FORMA.
ANEXO UNICO
LEY PROVINCIAL 5507/03
Artículo 2° Bis de la Ley 5507. Inciso C. “A falta de los enumerados en los inc. A y B, serán beneficiarios los padres que tenían a su exclusivo cargo al causante a la fecha de su
deceso. Este beneficio no será incompatible con la percepción de cualquier otra prestación de tipo no contributiva Nacional otorgada con motivo del conflicto bélico”.-
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Concejal Agustín Payes
Proyecto de Ordenanza
ORDENANZA Nº
VISTO:
La ordenanza Nº 3.588/00 que aprueba el Código de Procedimientos de Faltas y sus modificatorias: 3.719/02, 4.300/06 y 4360/06; y
CONSIDERANDO:
Que, los códigos modernos son construcciones sistemáticas y orgánicas de preceptos jurídicos que regulan una sola rama del derecho y que no recogen automáticamente la legislación anterior, sino que la modifican sustancialmente.
Que, los principios de unidad, de exclusividad y de sistematicidad son notas características esenciales de los códigos, que así lo definen.
Que, las buenas prácticas de elaboración de normas jurídicas recomiendan que en casos en que se pretenda modificar, integrar o sustituir normas insertas en un cuerpo legal conocido, tradicional y de frecuente aplicación, como los códigos o leyes fundamentales, es preferible conservar la estructura original de dicho texto normativo.
Que, cuando se desea introducir modificaciones parciales a uno o más artículos de una ley, es de correcta técnica legislativa transcribir cuáles son las integraciones, sustituciones o derogaciones producidas.
Que, se debe evitar la creación de ordenanzas que desguacen al corpus normativo, que dificultan su conocimiento.
Que, con el transcurso del tiempo esta práctica contribuye a la contaminación legislativa.
Que, para preservar el objetivo previsto al momento de la promulgación del Código de Procedimientos de Faltas es necesario, cada cierto tiempo, incorporar a su estructura las ordenanzas que lo modifican, y mantener de esta manera intacta su unidad evitando su dispersión.
Que, es facultad de este Honorable Cuerpo legislar en la materia.
POR ELLO
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA:
ARTÍCULO 1º: Aprobar el Texto Ordenado de la ordenanza Nº 3.588/00 y sus modificatorias: 3.719/02 y 4.300/06, 4360/06 incorporado como Anexo Único de la presente ordenanza.
ARTICULO 2º: El citado Texto Ordenado se denomina “Código de Procedimientos de Faltas”.
ARTÍCULO 3º: Derogase toda norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 4º: La presente ordenanza será refrendada por el señor Secretario del Honorable Concejo Deliberante.
ARTÍCULO 5º: Remítase la presente al DEM para su promulgación.
ARTÍCULO 6º: REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE.
ANEXO UNICO
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS DE FALTAS
Artículo 1º: Aprobar el Código de Procedimientos de Faltas según los artículos 2º a 68º de la presente ordenanza.
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Artículo 2º: Este Código rige el juzgamiento de las contravenciones a las disposiciones municipales y de otra jurisdicción cuya aplicación corresponda a la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes incluyendo protección del usuario y consumidor, mediación comunitaria, con excepción de: a) las infracciones o faltas al régimen tributario; b) las transgresiones al régimen disciplinario interno de la Administración; y c) las infracciones e incumplimientos de naturaleza contractual.
Artículo 3º: Ningún juicio de faltas puede ser iniciado sino por la comprobación de actos u omisiones calificadas como tales en una disposición legal anterior al hecho.
Artículo 4º: Los términos “falta”, “infracción” y “contravención” están usados indistintamente en el texto del presente código.
Artículo 5º: En el procedimiento administrativo de juzgamiento, se aplicará en primer término, las disposiciones generales del Código Penal y las del Código Procesal Penal de la Provincia de Corrientes, son aplicables supletoriamente al Juzgamiento de las Faltas siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas en el presente Código.”
Artículo 6º: El obrar culposo es suficiente para que una falta sea punible. No son imputables los menores que al momento del hecho no hayan cumplido 16 años de edad.
Artículo 7º: La tentativa no es punible.
Artículo 8º: Cuando mediaren circunstancias que hicieran excesiva la pena mínima aplicable, y el infractor fuere primario, puede imponerse una sanción menor o perdonarse la pena. El perdón no es aplicable en los casos de infracciones a las normas relacionadas con la sanidad e higiene, condiciones bromatológicas de los alimentos, moral y buenas costumbres, o cuando se pusiere en peligro o riesgo la vida de las personas.
Artículo 9º: Cuando una infracción fuere susceptible de ser corregida, el juez puede intimar al contraventor a que lo haga dentro de un plazo prudencial. Si lo hiciere, aquella podrá tenerse por no cometida. El incumplimiento será considerado circunstancia agravante.
Artículo 10º: Las personas físicas y de existencia ideal son responsables por las faltas que cometieren sus representantes, dependientes, auxiliares, o quienes actúen bajo su amparo o autorización, o en su interés, sin perjuicio de la responsabilidad que a éstos les corresponda.
Artículo 11º: La defensa letrada no es obligatoria en el juicio de faltas.
CAPÍTULO II
PENAS
Artículo 12º: Los Jueces de Faltas pueden aplicar las siguientes penas: a) Multa, b) Decomiso, c) Clausura, d) Inhabilitación, c) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública, cuando se trate de infracciones de tránsito y transporte. En el resto de los casos los cursos versaran sobre la materia en particular. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de multa. En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de la multa. d) Prestación de Servicios comunitarios, los que deberán expresamente ser indicados por el Juez, la certificación emitida por autoridad competente de la realización efectiva de la pena, la dará por cumplida, en caso contrario la triplicará. La pena de multa corresponde a la sanción pecuniaria a abonar por causa de una acción u omisión imputable, cuyo monto será determinado por el Juez entre el mínimo y máximo legal de unidades que prevean las normas para cada infracción. El decomiso comporta la pérdida de mercaderías, o de los objetos en contravención y de los elementos empleados para cometerla, a los que se les dará el destino que fijen las reglamentaciones respectivas. Esta pena será de aplicación en el caso de objetos o mercaderías notoriamente nocivos o peligrosos, vencidos o con caracteres organolépticos alterados, en todos los casos de Decomiso, las mercaderías u objetos decomisados que no sean desnaturalizados, deberán estar depositados a resguardo en la dependencia que realizo el mismo y puesto a disposición del Juzgado de Faltas interviniente. La Clausura y la Inhabilitación no podrán exceder de 180 (ciento ochenta) días. Sin embargo, el Juez podrá condicionar el levantamiento de la clausura, cualquiera sea el tiempo transcurrido, a que el interesado acredite que han cesado las causas que la motivaron. La inhabilitación siempre será especial, e importa la suspensión o cancelación del permiso concedido por el Departamento Ejecutivo Municipal para el ejercicio de la actividad en infracción. La clausura importa el cierre total o parcial del establecimiento, obra o vivienda y/o el cese de las actividades en infracción.
Artículo 13º: El juez puede conceder un plazo para el pago de la multa impuesta o autorizar a pagarla en cuotas, inclusive en los casos previstos para pago voluntario del mínimo de la multa sin reducción, fijando –en cada caso- el monto de cada cuota y las fechas de los pagos, según las condiciones económicas del condenado. Asimismo se halla facultado para establecer en circunstancias especiales y con carácter particular, reducciones y planes de pago, por servicio de grúa y/o estadía de vehículos en dependencia municipal. En caso de incumplimiento de las facilidades otorgadas, serán giradas las actuaciones al Servicio Jurídico Permanente para iniciar su cobro por vía judicial. En el acto de la notificación del fallo se hará saber al condenado esta disposición.
Artículo 14º: Las penas pueden imponerse separadas o conjuntamente y son graduadas, en cada caso, según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de las faltas; asimismo se debe tener en cuenta las condiciones personales y antecedentes del infractor.
Artículo 15º: En caso de infracciones por omisión al cumplimiento de obligaciones específicamente establecidas en las normas en vigencia y que subsistan al tiempo de dictarse sentencia, el juez podrá emplazar al infractor al cumplimiento de la norma legal en cuestión en un término prudencial. El incumplimiento en el término otorgado motivará la aplicación de las sanciones que correspondan según las normas previstas en la normativa vigente.
CAPITULO III
REINCIDENCIA
Artículo 16º: Hay reincidencia cuando el infractor comete una nueva falta, de la misma naturaleza, habiendo sido sancionado anteriormente, dentro del término de un (1) año, contados desde que la condena impuesta se haya cumplido totalmente. En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuestos en una condena.
Artículo 17º: En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1) Para la primera, en un cuarto.
2) Para la segunda, en un medio.
3) Para la tercera, en tres cuartos.
4) Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria por la cantidad de reincidencias menos dos.
CAPÍTULO IV
CONCURSO DE FALTAS
Artículo 18º: Cuando concurrieren varias infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos. La suma de estas penas no podrá exceder los máximos fijados por el Art. 12º, con excepción de la pena de multa, que no tendrá límite.
Artículo 19º: Cuando concurrieren varias sentencias firmes, se unificará la sanción a pedido de parte, en el Juzgado donde se haya dictado la última sentencia acumulable.
CAPÍTULO V
EXTINCIÓN DE ACCIONES Y PENAS
Artículo 20º: La acción y la pena se extinguen:
a) Por la muerte del imputado o condenado.
b) Por la prescripción.
c) Por el perdón.
d) Por la amnistía.
Artículo 21º: La prescripción de la acción y de la pena cualquiera sea su naturaleza se opera a los cinco años. La pena prescribe aunque no haya sido notificada la sentencia. En todos los casos, la prescripción se interrumpe por el labrado de un nuevo acta de infracción de la misma naturaleza, por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial. Entendiendo por secuela de Juicio Contravencional: 1º) Citaciones a Juicio, 2º) Disposiciones que ordenen el comparendo, 3º) Diligenciamiento de las cedulas de notificaciones, 4º) Disposiciones de declaración en Rebeldía, 5º) Disposición de producción de prueba, 6º) Resolución de Control de razonabilidad. La prescripción se declarará de oficio aunque el imputado no la hubiere opuesto.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN
Artículo 22º: La jurisdicción en materia de faltas es improrrogable. El D.E.M. podrá celebrar convenios de interjurisdiccionalidad, cuyo objetivo será el Juzgamiento de las Infracciones a normas municipales a través de la Justicia Municipal de Faltas del Municipio de la Capital en los municipios que los suscriban.
Artículo 23º: La jurisdicción de las faltas municipales será ejercida por los Jueces de Faltas en primera instancia.
CAPITULO II
RECUSACIONES
Artículo 24º: El Juez solamente puede ser recusado con causa, de acuerdo con las establecidas en este artículo, y debe excusarse:
a) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, o hubiera intervenido como defensor, mandatario o denunciante o hubiera actuado como perito o conociera el hecho investigado como testigo.
b) Si fuera cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado.
c) Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados antes indicados tuvieren interés en el proceso.
d) Si fuera o hubiera sido tutor o curador, o hubiera estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.
e) Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo que se tratara de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
f) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.
g) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.
h) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
i) Si él, su cónyuge, padre o hijos, u otras personas que vivan a su cargo hubieran recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si, después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dádivas aunque fueran de poco valor.
j) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.
k) Por circunstancias que a criterio del Juez le impliquen una violencia moral para seguir entendiendo el la causa. A los fines de este artículo se consideran interesados el imputado y el damnificado por falta, lo mismo que sus representantes, defensores o mandatarios.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
ACTOS INICIALES
Artículo 25º: Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida de oficio, por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad administrativa competente, o directamente ante el Juez de Faltas.
Artículo 26º: El agente que en virtud de sus funciones compruebe una infracción, labrará de inmediato un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente:
a) El lugar, fecha y la hora de la comisión del hecho o de la omisión punible.
b) La naturaleza y la circunstancia de los mismos y las características de los elementos o, en su caso, vehículos empleados para cometerla.
c) El nombre y domicilio del presunto infractor si hubiera sido posible determinarlo.
d) El nombre y domicilio de los testigos, si fuera posible.
e) La firma del agente, con aclaración del nombre y cargo.
Las actas de comprobación que surjan de medios mecánicos, electrónicos, telefónicos o computarizados, deben contener en los casos que involucren vehículos, datos que permitan individualizar al vehículo objeto de las mismas. Las actas que no se ajusten en lo esencial a lo establecido en este Artículo, deben ser desestimadas por el Juez. Se desestimarán en la misma forma, cuando los hechos en que se funden las actuaciones o denuncias, no constituyan infracción.
Artículo 27º: La administración General, retendrá las actas por el termino de siete días hábiles, en dicho plazo deberá efectuar las notificaciones que correspondan a los efectos de lograr la comparencia voluntaria del Infractor. Vencido dicho plazo, previo emisión de informes y caratulación si correspondiere se remitirán al Juzgado competente. El Infractor puede solicitar en cualquier momento que las mismas pasen al Juzgado que corresponda. En este caso deberá remitirlas sin más trámite, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, y comparecer ante el Juez de Faltas para su Juzgamiento.
Artículo 28º: El acta contendrá emplazamiento para que después de los tres (3) días hábiles y dentro de los ocho (8) días hábiles de su labrado el infractor comparezca ante el Juez de Faltas para su juzgamiento o efectué el pago voluntario previsto por las normas en vigencia según corresponda, todo ello bajo apercibimiento de iniciarse el juicio contravencional correspondiente y que se considere su incomparecencia injustificada como circunstancia agravante. En el momento de la comprobación se entregará al presunto infractor copia de acta labrada, bajo constancia de firma y si estuviera ausente se la dispondrá de manera que pueda ser habida por el mismo. En caso de no poder realizarlo se dejará constancia de tal situación y las causas que dieron razón a tal impedimento. El infractor será pasible del apercibimiento establecido en este articulo, únicamente en el supuesto de haber firmado el acta labrada por el agente interviniente.
Artículo 29º: Dentro de las 48 hs. de comprobada la falta, el agente o repartición competente remitirá las actuaciones al Tribunal de Faltas. Una vez vencido el término establecido en el artículo anterior se emplazará al infractor o responsable para concurrir al mismo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de recepcionada la citación, para el pago voluntario según corresponda, o su juzgamiento, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa, continuará el juicio contravencional en rebeldía.
Artículo 30º: La notificación contendrá transcripta la resolución que se pretende notificar debiendo efectuarse por duplicado y dejando constancia en el expediente el día que se cursó, adjuntando en el caso respectivo el aviso de recepción de la misma. Los medios de notificación son los siguientes:
a) Por acceso directo al expediente de la parte interesada, su apoderado o representante legal, dejándose constancia expresa por escrito pudiendo a solicitud del interesado otorgar copia certificada del acto que se notifica. b) al domicilio del interesado, la que podrá efectuarse por cédula de notificación, por telegrama colacionado, copiado o certificado con aviso de entrega o por carta certificada con aviso de entrega la que se confeccionará por duplicado y en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Se considera válida la notificación realizada bajo puerta con firma de testigo. c) Por acta notarial, cuando hubiere impedimento para realizar la notificación por los métodos mencionados anteriormente.
Artículo 31º: La notificación al domicilio se practicará en el domicilio que según las constancias o registros municipales tuviera el presunto infractor, en el que surja de las constancias de autos en el domicilio laboral, o en su defecto en el domicilio electoral, en forma indistinta.
Artículo 32º: La notificación a personas inciertas o de domicilio desconocido se hará por edictos publicados a tal fin en el Boletín Municipal y en un diario de la Ciudad de Corrientes durante dos (2) días. La publicación de edicto por el periódico será acreditada con los comprobantes respectivos emanados del organismo correspondiente o por una copia del ejemplar donde fue publicado, certificada por el Secretario del juzgado interviniente.
Artículo 33º: El acta tiene para el agente interviniente el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella contenga, hace incurrir a su autor en falta disciplinaria, sin perjuicio de las sanciones penales que le correspondan.
Artículo 34º: Las actas labradas por el agente en las condiciones enumeradas en el artículo 26 del presente Código y que no sean enervadas por otras pruebas, pueden ser consideradas por el Juez como plena prueba de responsabilidad del infractor.
Artículo 35º: En caso de que se obstaculice el accionar de los funcionarios y agentes intervinientes éstos pueden requerir el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 36º: En la verificación de las faltas la autoridad interviniente puede practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, la retención preventiva o el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción según corresponda. Puede disponer transitoriamente la clausura del local en que se hubiera cometido, si ello fuere necesario para la cesación de las faltas y las características de los hechos lo justificasen. Estas medidas precautorias serán comunicadas de inmediato al Juez quien deberá, en caso de mantenerlas, confirmarlas en Resolución expresa y fundada.
Artículo 37º: El tiempo de clausura preventiva se descuenta de la pena de la misma especie impuesta.
Artículo 38º: Si vencido el término del emplazamiento diligenciado por cédula o correo, el infractor no comparece, el Juez puede disponer la clausura de su local o establecimiento sometido a control municipal, o el retiro de la vía pública de los vehículos objeto de la causa, hasta que cese la rebeldía.
Artículo 39: En todos los casos, con excepción de Secuestros, Clausuras, Decomisos, Paralización de Obras, Ruidos Molestos, Depósito de Residuos en la vía pública y Residuos Patológicos, el infractor puede optar por realizar el pago voluntario con un descuento del cincuenta por ciento (50%), del mínimo establecido para la infracción de que se trate hasta los siete días hábiles a contar desde la notificación fehaciente. En todos los casos se le recargará al monto a abonar los gastos que se hubiesen realizado para lograr su comparendo. A los fines de la reincidencia el pago voluntario tiene los mismos efectos de una sentencia condenatoria.
Artículo 40º: El infractor puede ser representado en el juicio por un tercero con poder suficiente, sin perjuicio de la facultad del Juez, cuando lo estimara conveniente, de disponer el comparendo personal si se tratara de una persona física, o el de sus representantes legales si se tratara de una persona jurídica. Las personas jurídicas de carácter público pueden presentar su descargo por escrito. Cuando el infractor actuare por medio de representante con patrocinio letrado, a pedido de cualquiera de ellos deberá fijarse día y hora en que habrá de tener lugar la audiencia oral y pública en que se juzgará la contravención.
Artículo 41º: Si el presunto infractor no compareciera ante el tribunal luego de efectuada la notificación realizada de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 29º, 30º, 31º del presente Código, de la cual se deberá tener constancia fehaciente, se procederá a juzgarlo en rebeldía. La rebeldía será declarada de oficio por simple decreto, previa constatación del vencimiento de la citación. Declarado en rebeldía el presunto infractor, el juicio se realizará como si éste estuviere presente, sentenciándose en definitiva con arreglo al mérito de la prueba incorporada en autos. La sentencia dictada en rebeldía será notificada al infractor para que la haga efectiva en un plazo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de que en caso contrario se remitirán las actuaciones al Servicio Jurídico Permanente para su cobro por vía judicial.
Artículo 42º: Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de la rebeldía, la causa continuará según su estado.
Artículo 43º: El juicio es público y el procedimiento oral. El Juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Si ello no fuera posible, el juez puede disponer la realización de nuevas
audiencias. El juez decidirá sobre la pertinencia de las pruebas ofrecidas y denegará, sin recurso alguno, la producción de las que no sean directamente conducentes a la dilucidación de los hechos y omisiones imputados como infracción. Cuando el Juez lo considere conveniente, aceptará la presentación de escritos o dispondrá que se tome versión escrita de las declaraciones, interrogatorios y careos. La forma escrita será admitida para la interposición de recursos y para el planteo de cuestiones de incompetencia y prescripción. El Juez puede asimismo, disponer medias para mejor proveer. En todos los casos se dará al imputado oportunidad de controlar la sustanciación de las pruebas.
Artículo 44º: No se admitirá, en caso alguno, la acción de particular ofendido como querellante.
Artículo 45º: Los términos especiales para la producción de pruebas sólo se admitirán en caso de excepción y siempre que el hecho no pueda acreditarse con otras pruebas que no los requieran.
Artículo 46º: Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo, el Juez fallará en el acto, o excepcionalmente, dentro de cinco (5) días, en forma de simple decreto y con sujeción a las siguientes reglas:
a) Expresará el lugar y fecha en que dictare el fallo.
b) Dejará constancia de haber oído personalmente a los imputados.
c) Citará las disposiciones legales violadas, si no estuvieren correctamente consignadas en la denuncia o en el acta de comprobación.
d) Pronunciará el fallo condenatorio absolutorio respecto a cada uno de los imputados individualizándolos, y ordenará si correspondiere, la restitución de las cosas secuestradas o intervenidas
e) Citará las disposiciones que funden la condena.
f) En caso de clausura, individualizará con exactitud la ubicación del lugar sobre la que la misma se hará efectiva, y en caso de decomiso, la cantidad y calidad de las mercaderías y objetos, todo ello de conformidad a las constancias registradas en la causa.
g) Dejará breve constancia de las circunstancias o disposiciones que funden los casos de reducción del mismo de la pena legalmente establecida para la falta, en su caso, el perdón.
h) En caso de acumulación de causas, dejará debida constancia y las mencionará expresamente.
Artículo 47º: Corresponderá desestimar la imputación o sobreseer en la causa:
a) Cuando el acta no reúna los requisitos del artículo 26º.
b) Cuando el hecho no constituya la infracción.
c) Cuando los medios de prueba acumulados con la denuncia, no sean suficientes para acreditar la falta.
d) Cuando no sea posible determinar el autor o responsable de la falta,
e) cuando por razones de jurisdicción del domicilio del imputado, torne la notificación y al tramite onerosos para el erario municipal.
Artículo 48º: Para arribar a la convicción sobre la existencia de la falta y culpabilidad del autor, el Juez apreciará el valor de las pruebas rendidas conforme con el sistema de la sana crítica.
Artículo 49º: Todas las sentencias son apelables y el juez asentará tal circunstancia en la misma y deberá fundarla brevemente.
CAPÍTULO III
RECURSOS
Artículo 50º: Pueden interponerse los siguientes recursos:
1) Aclaratoria
2) Reposición o revocatoria
3) Apelación
4) Nulidad
5) Queja
Artículo 51º: Recurso de Aclaratoria: El que tenga interés, podrá solicitar al Juez que se pronuncie sobre la aclaración de una resolución, cuando considere que existen errores materiales, conceptos oscuros o para suplir omisiones, sin que ello implique alterar lo sustancial de la decisión.
Artículo 52º: Deberá interponerse y fundamentarse ante el Juzgado de Faltas que dictó la resolución que se pretende aclarar, en el mismo acto de notificación y dentro de las veinticuatro (24) horas cuando la resolución haya sido notificada por cédula. La interposición de la aclaratoria no suspende el plazo legal para interponer los demás recursos.
Artículo 53º: Cuando la aclaratoria es interpuesta durante el procedimiento y antes de la resolución definitiva, el juez podrá diferir su decisión al momento de dictar la resolución condenatoria.
Artículo 54º: Recurso de Reposición o Revocatoria. El recurso de reposición procederá contra las resoluciones a fin de que el mismo Juzgado que las dictó revoque por contrario imperio.
Artículo 55º: Deberá interponerse y fundamentarse ante el Juzgado de Faltas que dictó la resolución que se pretende revocar, en el mismo acto de notificación y en forma verbal cuando la resolución haya sido dictada en audiencia, y dentro de las veinticuatro (24) horas cuando la resolución haya sido notificada por cédula.
La interposición del recurso de reposición no suspende el plazo legal para interponer el recurso de apelación.
Artículo 56º: La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que se haya interpuesto conjuntamente con el de apelación en subsidio y la resolución recurrida sean algunas de las establecidas en el Artículo siguiente.
Artículo 57º: Recurso de Apelación: se deducirá ante el juez de Faltas que entiende en la causa y se otorgará contra las sentencias definitivas.
Artículo 58º: En los casos que correspondan, el recurso de apelación debe ser deducido dentro los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia; en la notificación y bajo pena de nulidad, se transcribirá el derecho que le asiste al imputado a interponer los recursos que este Código acuerda.
Artículo 59º: Recurso de nulidad: sólo tendrá lugar contra las resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento o por contener éste defecto de los que por expresa disposición de derecho, anulen las actuaciones. Sólo puede interponerse contra las resoluciones en que se proceda el de apelación; se le deducirá conjuntamente con éste y en la misma oportunidad.
Artículo 60º: Recurso de Queja: puede interponerse directamente ante el Tribunal de Apelación, cuando el juez de Faltas deniegue los recursos de apelación o nulidad debiendo acordarlos, o para el caso de retardo de justicia, dentro del primer día hábil subsiguiente al de la notificación de la denegatoria. En caso de retardo de justicia, no podrá deducirse sin que previamente el interesado haya urgido por escrito el despacho al Juez de faltas, y éste dejara de expedir resolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Artículo 61º: La interposición de los recursos indicado en los artículos 57º, 59º, 60º no tendrá efectos suspensivos. No obstante, el juez de Faltas puede concederlos con efecto
suspensivo cuando a su criterio la ejecución de la sentencia puede causar un grave daño al administrado y su suspensión no ocasione perjuicio al interés público.
Artículo 62º: Previo a conceder los recursos previstos en los Artículos 57º, 59º, 60º, deberá acreditarse el pago de la tasa administrativa, cuyo monto será de treinta unidades de multa (30 UM).
TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 63º: Los Jueces de Faltas pueden imponer multas de acuerdo a la Ley, por ofensas cometidas contra su autoridad, dignidad o decoro, o por obstrucción al curso de la justicia.
Artículo 64º: Todas las autoridades dependientes de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, prestarán de inmediato el auxilio o colaboración que les sea requerido por los Jueces de Faltas, en cumplimiento de sus funciones, pueden asimismo requerir cooperación de Policía Provincial y de otras autoridades, quienes la prestarán de acuerdo con sus respectivas reglamentaciones.
Artículo 65º: Pueden tomar vista de cualquier expediente que se tramite ante los Juzgados de Faltas todo abogado y procurador, aunque no intervenga en el asunto, siempre que justifique su calidad de tal y demuestre interés en el asunto.
Artículo 66º: Cuando disposiciones anteriores atribuyan competencia para el juzgamiento de las contravenciones referidas en el artículo segundo a otro organismo municipal, a partir de la vigencia de este Código dicha competencia corresponde a los Tribunales Administrativos de Faltas.
Artículo 67º: En caso de ausencia temporaria o transitoria, cualquiera sea la naturaleza, al Secretario del Juzgado lo subrogara el Prosecretario y a este el Jefe de Mesa de Entradas y despacho.
Artículo 68º: Derogase toda otra norma que se oponga a la presente. El presente Código de Procedimientos de Faltas entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 69º: Regístrese, Comuníquese, Cúmplase, Publíquese y Archívese.
Art. 70º: DE FORMA.
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Concejal Agustín Payes
Proyecto de Comunicación
COMUNICACIÓN Nº
VISTO:
La solicitud de los vecinos de la zona, y;
CONSIDERANDO:
Que, tras observar la situación de emergencia en la que se encuentra la zona de Ruta 12 frente al Establecimiento de Simo Gas, por la gran cantidad de agua atascada es que surge la necesidad imperiosa de que se realicen obras de perfilado y zanjeo.
Que, se trata de un lugar muy propenso a inundaciones y estancamiento de agua.
Que, la Carta Orgánica Municipal en su artículo 29 inc. 47 establece como deber y atribución de este Honorable Concejo autorizar y dictar medidas de prevención a fin de evitar los efectos de las inundaciones fluviales.
Que, es imprescindible, la realización de las tareas solicitadas, para garantizar una adecuada calidad de vida de los vecinos residentes de la zona.
Que, en uso de sus facultades este Honorable Cuerpo obra en consecuencia.
POR ELLO
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
COMUNICA
ARTICULO 1°.- SOLICITAR al Departamento Ejecutivo Municipal, que a través del área que corresponda tenga a bien realizar tareas de perfilado y zanjeo sobre ruta 12 frente al Establecimiento de Simo Gas.
ARTICULO 2°.- DE FORMA.-
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